Casación No. 152-2017

Sentencia del 12/09/2017

“...Este Tribunal de Casación, al analizar la hipótesis contenida en el artículo 10 del Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, estima que no puede interpretarse en el sentido que le otorgó la Sala, como lo es que, se deja en libertad al contribuyente de realizar el acreditamiento de un impuesto al otro hasta agotarlo, sin ninguna limitación, debido a que no existe perjuicio patrimonial en contra del fisco y que en aplicación de la justicia y equidad tributaria no se puede limitar el acreditamiento de los pagos realizados por la contribuyente, ya que los pagos efectuados en el año dos mil uno y no acreditados en el año dos mil dos, sino hasta el dos mil tres, se convertirían en un pago definitivo y como consecuencia en una confiscación de bienes; alcance que no le corresponde al artículo infringido, toda vez que al interpretar la norma en su texto y contexto, establece con claridad que el impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias permite acreditar únicamente al impuesto sobre la renta que corresponda al año calendario inmediato siguiente, de tal manera que los contribuyentes solo pueden compensar el impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias con el impuesto sobre la renta, dependiendo de la opción que decidan, lo cual no se considera confiscatorio, ya que el artículo denunciado faculta a escoger uno de los procedimientos existentes para la acreditación de ambos impuestos (...) la contribuyente optó por el régimen contemplado en el inciso a), en el cual claramente se regula que el acreditamiento al pago del impuesto sobre la renta debe corresponder al año calendario inmediato siguiente, por lo que la administración tributaria en ningún momento le está vedando a la contribuyente el derecho de acreditar un impuesto a otro, sino que el mismo debe realizarse conforme lo establece la ley, la cual es clara al indicar que debe corresponder al año calendario inmediato siguiente (...) la Sala incurre en el vicio denunciado [Interpretación errónea de la ley], ya que no le da el alcance que le corresponde de acuerdo a la hermenéutica jurídica al artículo denunciado como infringido, por lo que, es procedente casar la sentencia impugnada, y resolviendo conforme a derecho, se determina que la resolución por medio de la cual se declaró procedente el ajuste realizado al impuesto sobre la renta correspondiente al período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, por acreditamiento incorrecto de los pagos trimestrales del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, así como la que resolvió el recurso de revocatoria, resueltas ambas por la autoridad tributaria, se encuentran ajustadas a la ley, por lo que deben confirmarse, debiéndose declarar sin lugar la demanda contencioso administrativa promovida, haciendo las demás declaraciones que en derecho correspondan...”